Articulo 20 Ordenación del Turismo en Madrid
Artículo 20. Oficinas de Turismo.
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1. Se consideran Oficinas de Turismo los establecimientos ubicados en la Comunidad de Madrid, abiertos al público en general, que proporcionan al usuario información y orientación en relación con la oferta turística regional.
2. Con el fin de obtener una mayor eficacia y calidad en la gestión de la información turística la Consejería competente en materia de turismo impulsará la coordinación de las oficinas dependientes de la Comunidad de Madrid con las gestionadas por otras entidades públicas o privadas.
3. Las Oficinas de Turismo deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de turismo el inicio de su actividad, o cualquier modificación que afecte a la declaración inicial, a través de declaración responsable.
- Artículo modificado (20) por LEY 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.
(M de 29-12-2009) en vigor desde 30-12-2009
