Articulo 20 Patrimonio
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Artículo 20. Valoración.

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1. Las valoraciones de los bienes inmuebles y derechos que deban realizarse para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley u otras que resulten de aplicación, deberán expresar los parámetros en que se fundamentan y serán realizadas por personal técnico dependiente de la Consejería con competencia en materia de Hacienda.

2. Estas actuaciones podrán igualmente encargarse por la Consejería con competencias en materia de Hacienda, con carácter excepcional, a sociedades de tasación debidamente inscritas en el correspondiente registro y a empresas legalmente habilitadas, con sujeción a las disposiciones que regulan la contratación administrativa, o podrá recabar la colaboración de otros órganos de la Administración.

3. La valoración de bienes muebles podrá ser efectuada por personal técnico de cada Consejería, de conformidad con los procedimientos que reglamentariamente se determinen y sin perjuicio del valor que contablemente corresponda.

4. De forma motivada, el Órgano Superior de Gestión Patrimonial podrá modificar la tasación cuando ésta no justifique adecuadamente la valoración de algunos elementos determinantes, cuando razones de especial idoneidad del inmueble le otorguen un valor para la Administración distinto del valor de mercado, o cuando concurran hechos o circunstancias no apreciados en la tasación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2005 en vigor desde 25-12-2005