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Articulo 20 Policías de Navarra -Derogada-

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Artículo 20. Agentes municipales.

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1. Las entidades locales que no dispongan de Cuerpo de Policía Local podrán encomendar las funciones que se recogen en el apartado 3, en exclusividad o junto con otras de naturaleza no policial, a funcionarios públicos nombrados con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, serenos, alguaciles y similares. El conjunto de este personal recibirá la denominación genérica de agentes municipales y se encuadrará en el nivel C del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

2. Los agentes municipales, armados o no, tendrán la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y deberán acreditar su condición mediante la correspondiente documentación y distintivos.

3. Los agentes municipales, además de las funciones no policiales que les correspondan, podrán desempeñar las actuaciones siguientes:

  1. Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias locales.

  2. Ordenar el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.

  3. Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

  4. Velar por el cumplimiento de reglamentos, ordenanzas, bandos, resoluciones y demás disposiciones y actos locales.

  5. Vigilar espacios públicos y colaborar con la Policía Foral de Navarra en el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, actos festivos o culturales o de naturaleza similar.

  6. Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

  7. Auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4. Los agentes municipales se regirán por lo dispuesto en las normas reguladoras del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, salvo en lo que les sea de expresa aplicación por esta Ley Foral.

5. Para ser admitido a las pruebas selectivas de ingreso a puestos de agente municipal, se requerirán los mismos requisitos y condiciones exigidos por el artículo 30 de esta Ley Foral para el empleo de policía. En el procedimiento de selección se deberá superar, como requisito indispensable para obtener el nombramiento, un curso de formación específico en la Escuela de Seguridad de Navarra.

6. Las entidades locales que, al tiempo de constituir un Cuerpo de Policía Local, cuenten en sus plantillas orgánicas con puestos de guardia, vigilante, agente, alguacil, sereno o similares, desempeñando funciones propias de policía local, procederán a su integración en dicho cuerpo conforme a las siguientes reglas:

  1. Si tenían atribuidas exclusivamente funciones policiales, se integrarán directamente como policías en el Cuerpo de Policía Local, con amortización de la plaza de origen.

  2. Si tenían atribuidas además funciones no policiales, la entidad local determinará qué número de puestos pasan a integrar como policía el Cuerpo de Policía Local y cuáles se reconvertirán en otros puestos de trabajo que no tengan asignadas funciones propias de policía. Si, como consecuencia de la reconversión, dichos puestos se reclasificaran en un nivel inferior, al funcionario se le mantendrá, no obstante, en el que desempeñaba, como situación personal a extinguir.

  3. La asignación de estas plazas de policía local se realizará por concurso de méritos entre los citados funcionarios. No obstante, si en el concurso de méritos no se adjudicaran las plazas reconvertidas conforme a las aspiraciones manifestadas de los participantes, éstos tendrán derecho a acceder por una sola vez a las vacantes de la misma clase que se generen.

  4. En el proceso de integración se exigirá la realización de un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad de Navarra. Los cursos anteriores que se hubieran realizado podrán ser convalidados total o parcialmente, siempre que la Escuela considere equivalentes sus contenidos.