Artículo 20 Presupuesto para el año 2026 de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 20. Retribuciones del personal del Servicio Andaluz de Salud.
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1. En el año 2026, el personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 17.1, 2 y 3 de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, apartado dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en el artículo 17.3 se satisfaga en catorce mensualidades.
Para el citado personal estatutario, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 y 3 de la presente ley.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal no experimentará incremento respecto del vigente a 31 de diciembre de 2025, sin perjuicio de los incrementos que pudieran autorizarse de acuerdo con la normativa de aplicación.
Las restantes retribuciones complementarias que, en su caso, pudiera percibir el personal a que se refiere el presente artículo tampoco experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2025.
Los complementos de productividad se percibirán por el personal a que se refiere el presente artículo de acuerdo con las dotaciones presupuestarias que se prevean anualmente.
2. Las retribuciones del restante personal que presta servicio en el Servicio Andaluz de Salud no experimentarán, asimismo, incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2025.
3. Al personal a que se hace referencia en este artículo le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.3 y en el artículo 17.4.
4. A las retribuciones reguladas en este artículo les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2.
