Articulo 20 Presupuestos 2008 Galicia
Artículo 20. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
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Uno. En aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1.a de la Ley 55/2003, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 19.Uno.a, b y c de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.Dos de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico, al complemento de atención continuada y al complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 2% respecto al importe aprobado para el ejercicio de 2007, sin perjuicio de la percepción adicional de un incremento equivalente al establecido en el apartado Dos del artículo 12 de la presente Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará con arreglo a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c y en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987 y en el artículo 43.2 de la Ley 55/2003, y en las demás normas dictadas para su desarrollo.
Dos. Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 12 de la presente Ley.
Tres. El complemento retributivo de carrera profesional se regirá por su normativa específica.
