Articulo 20 Presupuestos 2010 Galicia

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Artículo 20º.-Retribuciones del personal funcionario de la Comunidad Autónoma incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público.

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Uno.A) Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, y de conformidad con lo establecido en los artículos 13.Uno.A), 13.Dos.A) y 14 de la presente ley, las retribuciones que percibirá en el año 2010 el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobada por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, que desempeñe puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en el que se encuentre clasificado el cuerpo o la escala a la que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 13.Dos.A) de la presente ley referidas a doce mensualidades.

b) La paga extraordinaria del mes de junio, que se percibirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989. El importe de dicha paga será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.Uno.A).

Cuando el personal funcionario prestase una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores al mes de junio, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) Con efectos de 1 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010, el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

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En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en los que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que esto implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

d) El complemento específico mensual que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, que experimentará con carácter general un incremento del 0,3% respecto del aprobado para el ejercicio de 2009.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales. A la paga del mes de junio le será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13.Uno.A) de la presente ley.

e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa con que el personal funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 69.3.c) del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo.

El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería correspondiente y después del informe de las direcciones generales de la Función Pública, de Evaluación y Reforma Administrativa y de Presupuestos, una vez escuchados los órganos de representación del personal. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.

Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que concederá el Consejo de la Xunta de Galicia por propuesta del departamento correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios a estos efectos.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se le imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivar del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente ley sólo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

Uno.B) Con efectos de 1 de junio de 2010 y de conformidad con lo establecido en los artículos 13, apartados Uno.A) y Dos.B), y 14.Uno.A), de la presente ley, las retribuciones que percibirá el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobada por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, que desempeñe puestos de trabajo para los cuales el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en el que se encuentre clasificado el cuerpo o la escala a la que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 13.Dos.B) de esta misma ley, referidas a doce mensualidades.

b) La paga extraordinaria del mes de diciembre, que se percibirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989. El importe de dicha paga se fijará de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.Uno.B) de la presente ley.

La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el apartado Uno.A) del presente artículo.

Cuando el personal funcionario prestase una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores al mes de diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) Con efectos de 1 de junio de 2010, el complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

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En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en los que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que esto implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

d) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual experimentará una reducción del 4% respecto de la vigente a 31 de mayo de 2010.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas, de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales. La paga adicional del mes de diciembre será del mismo importe mensual que el complemento específico mensual que corresponda en este período.

e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa con que el personal funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 69.3.c) del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, experimentará una reducción con efectos de 1 de junio de 2010, y en términos anuales, de un 4%. Dicha reducción se aplicará así mismo respecto de los créditos autorizados para 2010.

El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería correspondiente y después del informe de las direcciones generales de la Función Pública, de Evaluación y Reforma Administrativa y de Presupuestos, dentro del crédito total disponible que resulte de los ajustes previstos en el presente artículo, una vez escuchados los órganos de representación del personal. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.

Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) Las retribuciones que, como consecuencia de gratificaciones por servicios extraordinarios que conceda el Consejo de la Xunta de Galicia por propuesta del departamento correspondiente, perciba el personal de los distintos departamentos de la Xunta de Galicia experimentarán la misma reducción del 5% de las retribuciones globales previstas en la presente ley.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios a estos efectos.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se le imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivar del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente ley sólo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

Dos.-El personal funcionario interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público percibirá la totalidad de las retribuciones básicas, incluidos trienios y pagas extraordinarias, y la totalidad de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo para el cual sea nombrado, excluidas las que estén vinculadas a la condición de personal funcionario de carrera.

Tres.-El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, al personal funcionario interino al que se refiere al apartado anterior, así como al personal laboral temporal y al personal funcionario en prácticas cuando estas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento al personal funcionario que desempeñe análogos puestos de trabajo, excepto que el dicho complemento esté vinculado a la condición de personal funcionario de carrera.