Articulo 20 Prevención y ... edificios

Articulo 20 Prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios

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Artículo 20. Intervención municipal.

Vigente

1. La Administración municipal, en el caso de los establecimientos, edificios o actividades incluidos en el anexo 1 que estén sujetos a comunicación urbanística o de actividades o respecto de los cuales deba solicitarse una licencia de competencia municipal, sin perjuicio de las demás actuaciones que corresponda llevar a cabo de acuerdo con la normativa de régimen local, debe verificar que la documentación técnica presentada se corresponde con la utilizada para emitir el informe previo de incendios de acuerdo con el artículo 22 y, en su caso, que se aporta el certificado del acto de comprobación de acuerdo con las condiciones que establece el artículo 25.

2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, la documentación técnica y el certificado del acto de comprobación deben enviarse a los ayuntamientos mediante la ventanilla única empresarial.

3. Los establecimientos o las actividades no incluidos en el anexo 1 no requieren la emisión del informe previo de incendios. En estos casos, la intervención municipal se produce en la fase de verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios con motivo de la tramitación de la licencia urbanística, ambiental o de actividades de espectáculos y actividades recreativas, en su caso, o bien con motivo de la verificación de la comunicación urbanística o de la actividad.

4. A los efectos de lo establecido por el apartado 3, una vez finalizadas las obras y antes del inicio de la actividad, la persona titular debe aportar un certificado emitido por un técnico o técnica competente que acredite el cumplimiento de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios. En el caso de actividades sujetas a comunicación, este certificado debe presentarse junto con la comunicación.

5. Las administraciones municipales pueden ejercer la acción inspectora y, en su caso, el régimen sancionador que corresponda sobre los establecimientos, las actividades y los edificios posteriormente a la puesta en funcionamiento u ocupación, y pueden establecer planes y programas de inspección. A tales efectos, las administraciones municipales pueden adaptar la organización, en la medida que sea conveniente, a los procedimientos y las condiciones que establecen la sección cuarta, referida a la inspección, y la sección quinta, referida al régimen sancionador, del capítulo III del título IV, complementariamente a los procedimientos y normas de régimen local.