Articulo 20 Principios de funcionamiento de entidades tutelares de personas adultas incapacitadas judicialmente
Artículo 20. Financiación de las entidades tutelares
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1. Las entidades tutelares pueden funcionar con financiación privada o pública.
2. En caso de financiación privada, las entidades tutelares tienen que ajustar la actividad económica a la normativa vigente, especialmente al Código Civil y a la regulación a la que estén sujetos en función de su forma jurídica.
3. En caso de financiación pública, las entidades tutelares se pueden acoger al régimen de conciertos y al resto de fórmulas previstas en el artículo 89.1 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears, y en la normativa de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 90 con respecto a la actividad de fomento de las administraciones públicas competentes.
4. En ningún caso, las entidades tutelares pueden tener finalidad de lucro.
