Articulo 20 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística
Artículo 20. Visitas de inspección
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1. En los términos contenidos en el capítulo I del título V de la Ley 8/2012, los inspectores de turismo de las diferentes administraciones turísticas de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueden hacer visitas de inspección a las empresas, las actividades y los establecimientos turísticos para practicar cualquiera de las actuaciones referentes a sus cometidos, sin necesidad de notificación previa de la visita.
2. Cuando en el ejercicio de las funciones inspectoras se considere necesaria la entrada en un domicilio particular o en otras dependencias de un establecimiento turístico con la misma cualificación, se deberá disponer de la autorización judicial pertinente, excepto con el consentimiento del afectado, lo cual tendrá que reflejarse expresamente en el acta que se extienda. En el supuesto de negativa al acceso por parte de cualquier persona que se encuentre en el interior del domicilio particular, se deberá suspender la visita inspectora y dejar constancia de este hecho en el acta que se extienda.
3. Se entenderá como obstrucción a la función inspectora, a efectos de la Ley 8/2012, toda conducta que impida o dificulte la entrada de los servicios de inspección en el local o en el establecimiento; cuando se dilate o entorpezca su función; cuando no se atiendan los requerimientos de presentación o remisión de documentos o realización de actuaciones en el ámbito de la acción inspectora, y también las coacciones o la falta de la consideración debida. En el acta que se extienda se dejará constancia de las obstrucciones mencionadas.
