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Articulo 20 Procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica

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Artículo 20. Autorización de cierre de instalaciones.

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1. Solicitud

La persona titular de una instalación de producción, transporte o distribución de energía eléctrica que pretenda el cierre de la misma, deberá solicitar autorización administrativa de cierre al órgano competente para autorizar la instalación eléctrica de que se trate. En el caso de instalaciones de producción la solicitud podrá realizarse para el cierre de forma temporal o definitiva

La persona titular de la instalación acompañará a la solicitud un proyecto de cierre, que deberá contener, como mínimo, una memoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada. En las solicitudes de cierre temporal deberá indicarse expresamente el plazo por el que se solicita que, en ningún caso, podrá exceder de dos años.

La solicitud de cierre definitivo deberá acompañarse de un plan de desmantelamiento de la instalación, salvo que la persona solicitante justifique motivadamente la no procedencia de dicho desmantelamiento.

En todo caso, el cierre definitivo de instalaciones de generación de potencia superior a 500kW requerirá informe del gestor de la red a la que estén conectadas, en el que se consignarán las posibles afecciones del cierre a la seguridad de suministro. Dicho informe deberá pronunciarse de forma motivada sobre la viabilidad del cierre sin comprometer la seguridad del suministro.

En el caso de los desmontajes asociados a una nueva instalación o a su modificación, estos no tendrán la consideración de cierre de instalaciones y se tramitarán conjuntamente con aquella, siempre que sea de la misma titularidad o se presente el consentimiento de la persona titular.

2. Resolución.

El órgano territorial competente en materia de energía correspondiente resolverá sobre la solicitud formulada, o elevará el expediente de solicitud de cierre, junto con su informe, a la Dirección General de Energía en los supuestos de que tenga la competencia para autorizar el cierre.

En todo caso, la autorización de cierre definitivo de la instalación impondrá a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento, salvo que se determine lo contrario previa solicitud del titular.

En el caso de cierre temporal, la resolución indicará la imposibilidad de prorrogar el plazo otorgado más allá de dos años en cómputo total. Asimismo, deberá hacerse constar que, con al menos un mes antes del fin de dicho plazo, el titular de la instalación deberá solicitar nuevamente autorización de explotación de la instalación. En caso de no realizarlo, se procederá al cierre definitivo de la instalación y a la baja de esta en los registros correspondientes, previo trámite de audiencia al interesado. El periodo del cierre temporal de la instalación no computará a efectos de determinación de la caducidad de los permisos de acceso y conexión, conforme establece el artículo 26.1 del Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

La resolución habrá de expresar el período de tiempo, contado a partir de su otorgamiento, en el cual deberá procederse al cierre y, en su caso, al desmantelamiento de la instalación, indicando que se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo aquél no ha tenido lugar.

La resolución se notificará al solicitante y se publicará, en todo caso, en el Boletín Oficial de la Provincia donde radique la instalación.

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