Artículo 20 promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia
Artículo 20. Derechos, concesiones mineras y proyectos de explotación
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. En el procedimiento de otorgamiento de derechos mineros de recursos de la sección C) o D), en la tramitación de cualquier proyecto de explotación minero de competencia autonómica de recursos de la sección C) o D) y en el procedimiento de otorgamiento de demasías, se tendrá en cuenta la valoración de los beneficios sociales y económicos de los proyectos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
2. En particular, y de conformidad con lo establecido en la presente ley, en el procedimiento de otorgamiento y en la tramitación de un proyecto de explotación de recursos de la sección C) o de recursos de la sección D) se exigirá la presentación del estudio de impacto social y económico del proyecto, efectuándose su evaluación de acuerdo con lo indicado en el capítulo II de este título. El otorgamiento de los derechos mineros y/o la aprobación del proyecto de explotación podrá denegarse motivadamente cuando, previa realización de la oportuna evaluación y emisión de los informes técnicos pertinentes, se estime que el proyecto no conlleva beneficios sociales y económicos que compensen el impacto de los proyectos en las zonas afectadas.
3. En aquellos procedimientos en los que para su otorgamiento esté prevista la concurrencia competitiva, y particularmente en las convocatorias de los concursos públicos de derechos mineros previstos en los artículos 35 y 36 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, y en el otorgamiento de demasías definido en el artículo 57 del Real decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería, se incluirán requisitos, criterios de selección y condiciones de ejecución que valoren los beneficios sociales y económicos de las propuestas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
La valoración de los criterios de calidad social y ética del proyecto, así como de impacto socioeconómico del proyecto en la zona de implantación de la explotación, previstos en el artículo 36.2.c) y d) de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, representará, al menos, el 40 % de los criterios de selección en la baremación de las solicitudes de derechos mineros en los concursos públicos.
4. Aquellos procedimientos de otorgamiento de derechos mineros y/o de aprobación de proyectos de explotación en que, con arreglo a lo dispuesto en los números 2 y 3, y previa declaración por el Consello de la Xunta a propuesta motivada de la persona titular de la consejería competente en materia de minas, se acredite la existencia de especiales beneficios sociales y económicos de los proyectos disfrutarán de carácter prioritario y se considerará que concurren razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia en la realización de los trámites de su competencia, por lo que los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
Disfrutarán también de carácter prioritario aquellas solicitudes que versen sobre recursos considerados como materias primas fundamentales, tierras raras o minerales críticos en los planes y programas europeos, estatales o autonómicos, incluyendo los que sean declarados minerales estratégicos gallegos, previa declaración por el Consello de la Xunta realizada en los términos previstos en el párrafo anterior.
5. El carácter prioritario de los proyectos que cumplan con lo establecido en el número 4 se extenderá a la tramitación de los proyectos de autoconsumo de energías renovables y de los proyectos relativos a extensiones o refuerzos en la red de distribución para el suministro al proyecto minero.
6. A los efectos del artículo 24 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, cuando un derecho minero afectase a un derecho minero preexistente u otros usos de interés público, a los efectos de decidir sobre su prevalencia se tendrán en cuenta, entre los criterios aplicables, en particular, sus respectivos beneficios sociales y económicos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
