Articulo 20 Protección de los animales domésticos
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Artículo 20.- Requisitos generales.

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1.- Los núcleos zoológicos y establecimientos contemplados en este capítulo, a excepción de los hogares de acogida, y sin perjuicio de los exigidos por otras disposiciones que les sean de aplicación, deberán cumplir los siguientes requisitos generales para su autorización:

a) Presentar ante el órgano foral competente del territorio histórico en cuyo ámbito se ubique el establecimiento o centro una declaración responsable de la persona titular, en la que manifieste que cumple con los requisitos establecidos reglamentariamente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo de permanencia en el establecimiento, centro de cría, centro o instalación.

b) Llevar un libro de registro, bien en soporte papel o en soporte informático, a disposición de las administraciones competentes en el que constarán los datos relativos a los animales existentes, así como los controles que sobre el establecimiento, centro y animales reglamentariamente se establezcan por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de bienestar animal.

c) Disponer de instalaciones que garanticen el bienestar de los animales con buenas condiciones para sus necesidades fisiológicas e higiénico-sanitarias.

d) Disponer de locales que cumplan las medidas e instalaciones mínimas para cada tipo de animal.

e) Disponer de personal profesional, cuya capacitación se acreditará en la forma que reglamentariamente se determine, y de un servicio veterinario responsable de la asistencia veterinaria de los animales y de supervisar el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y el bienestar de los animales, de su identificación cuando sea obligatoria y de dar asesoramiento relativo al comportamiento animal y las características etológicas de cada especie.

f) Disponer de instalaciones adecuadas para mantener al animal aislado desde el momento de su ingreso hasta que el servicio veterinario del centro dictamine sobre su estado veterinario.

g) Entregar los animales a sus titulares con las debidas garantías sanitarias.

2.- La persona que entregue un animal para su guarda en esta clase de establecimientos dejará debidamente autorizada cualquier intervención veterinaria que fuere necesario realizar por razones de urgencia o necesidad, cuando no hubiere posibilidad de comunicación con la persona titular o responsable del animal.