Articulo 20 Protección y defensa de los animales de compañía -Vigente-
Artículo 20. Condiciones y requisitos generales.
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Estos centros y/o establecimientos deberán reunir con carácter general y sin perjuicio de las disposiciones específicas que le sean aplicables, los siguientes requisitos:
a) Disponer de la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Región de Murcia, y tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en dicho registro, cuando se trate de establecimientos de acceso público.
b) Llevar un registro con los datos de cada uno de los animales que ingrese o salga del centro o establecimiento, que estará a disposición de la autoridad competente y en el que constarán los datos y controles que reglamentariamente se establezcan.
c) Las condiciones de las instalaciones, estado higiénico y tenencia de los animales se ajustarán a las previstas en el artículo 7 de esta ley.
d) Los animales serán cuidados por un número suficiente de personas que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios.
e) Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá la atención adecuada, consultándose a un veterinario lo antes posible. En caso necesario, los animales enfermos o heridos se aislarán en lugares adecuados en función de la especie.
f) Contar con las medidas de seguridad necesarias para evitar la huida de los animales y los daños a personas, animales, objetos, vías y espacios públicos, así como al medio ambiente.
g) Disponer de un servicio veterinario, responsable de velar por la salud y el bienestar de los animales las 24 horas aunque no sea presencial.
