Articulo 20 Protección del Medio Ambiente de La Rioja -Vigente-
Artículo 20. Concepto, objeto y finalidad.
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1. Se entiende por licencia ambiental la resolución dictada por el órgano ambiental municipal con carácter preceptivo y previo al funcionamiento de las actividades e instalaciones susceptibles de originar daños al medio ambiente y entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico. Así, dichas actividades e instalaciones se fijarán mediante decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja.
Se someterán al régimen de intervención ambiental municipal todas las actividades o instalaciones a que se refiere el artículo 9.2.c), tanto para ser implantadas como para cualquier modificación sustancial que pudiera introducirse en las mismas una vez autorizadas.
2. La finalidad de la licencia ambiental es:
a) Prevenir o/y reducir en origen la contaminación acústica, la generación de residuos comerciales o asimilables a urbanos, la emisión de sustancias contaminantes al aire, agua o suelo, o de riesgos que produzcan las correspondientes actividades por la existencia de materiales inflamables o contaminantes.
b) Integrar las decisiones de los órganos que deban intervenir por razón de prevención de incendios, protección de la salud pública, del medio ambiente o que afecten a bienes declarados integrantes del patrimonio histórico.
c) Regular el uso racional de recursos naturales por las actividades dentro del ámbito de las competencias del municipio.
3. La licencia ambiental incorporará las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, prevención de incendios y protección de la salud, detallando en su caso los valores límite de emisión y las medidas de control o de garantía que sean procedentes.
