Articulo 20 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres
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1. La regulación de los establecimientos de cría en cautividad de especies no autóctonas para su comercialización se hará por vía reglamentaria.
En todo caso, dicha regulación deberá contener los siguientes aspectos:
a) Régimen sanitario.
b) Condiciones de vida de los animales.
c) Medidas de seguridad que eviten su huida.
2. Sólo podrán realizar dicha actividad los establecimientos debidamente autorizados.
