Articulo 20 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres
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Articulo 20 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres

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Artículo 20.

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1. La regulación de los establecimientos de cría en cautividad de especies no autóctonas para su comercialización se hará por vía reglamentaria.

En todo caso, dicha regulación deberá contener los siguientes aspectos:

a) Régimen sanitario.

b) Condiciones de vida de los animales.

c) Medidas de seguridad que eviten su huida.

2. Sólo podrán realizar dicha actividad los establecimientos debidamente autorizados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1991 en vigor desde 05-03-1991