Articulo 20 Puesta en el mercado de articulos pirotécnicos
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»Artículo 20. Sanciones.
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Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva y garantizarán su cumplimiento. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros adoptarán igualmente las medidas necesarias para poder interceptar envíos de artículos pirotécnicos que no cumplan con la presente Directiva.
