Articulo 20 quinquies Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogado-
Artículo 20 quinquies. Obligación de documentación del sujeto pasivo.
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1. La documentación específica del obligado tributario deberá comprender:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe.
Asimismo, cuando se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas.
b) Análisis de comparabilidad en los terminos descritos en el artículo 20.2 de este Reglamento.
c) Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.
d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 20 bis de este Reglamento.
e) Cualquier otra información relevante de que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros socios.
2. Las obligaciones documentales previstas en el número anterior se referirán al período impositivo o de liquidación en el que el sujeto pasivo haya realizado la operación vinculada.
Cuando la documentación elaborada para un período impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.
3. Las obligaciones documentales previstas en el número 1 anterior serán exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes que intervenga en la operación sea una de las entidades que cumpla los requisitos del artículo 50.1.b) de la Ley Foral del Impuesto o una persona física, y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, en cuyo caso las obligaciones específicas de documentación de los sujetos pasivos comprenderan:
a) Las previstas en las letras a), b), c) y e) del número 1 anterior cuando se trate de las operaciones previstas en el ordinal 2.º del artículo 20 ter.4.
b) Las previstas en las letras a) y e) del número 1 anterior, así como las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás valores empleados en la determinación del valor cuando se trate de la operación prevista en el ordinal 3.º del artículo 20 ter.4.
c) Las previstas en las letras a), c) y e) del número 1 anterior en los supuestos previstos en el ordinal 4.º del artículo 20 ter.4.
d) La prevista en la letra a) del número 1 anterior cuando se trate de las prestaciones de servicios profesionales.
e) La previstas en las letras a) y e) del número 1 anterior, así como la identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de valores derivados de dicho método, en el resto de los casos.
