Artículo 20 Real Decreto... eléctrica

Artículo 20. Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica

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Artículo 20. Agregación de energía eléctrica.

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1. El sujeto que preste servicios de agregación podrá acceder a todos los mercados de electricidad sin el consentimiento de otros participantes en el mercado, y de manera específica a los mercados de balance para la prestación de servicios de respuesta de demanda, en los términos que se establezcan.

2. El consumidor podrá suscribir un contrato de agregación con un sujeto distinto a su comercializador sin necesidad de consentimiento por parte de este. En este caso, el sujeto que presta el servicio de agregación es un agregador independiente, tal y como se define en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Energética y el Reto Demográfico se establecerá el modelo de agregación.

4. Asimismo, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía, en el ámbito de sus competencias, se aprobarán los siguientes aspectos:

a) El desarrollo del modelo de corrección que se determine mediante la orden ministerial a la que se hace referencia en el apartado anterior, que permita corregir el programa del comercializador a los efectos de determinar la responsabilidad del balance y el cálculo del desvío.

b) El desarrollo del modelo de compensación entre el agregador independiente y el comercializador por la energía activada por parte del primero o la mutualización de dicha compensación conforme a los criterios que se definan en la orden ministerial. Podrá definirse, asimismo, un modelo que combine las dos opciones anteriores. En todo caso, el método de cálculo de dicha compensación podrá tener en cuenta los beneficios inducidos por los agregadores independientes a otros participantes en el mercado.

c) Los criterios de verificación del cumplimiento de los servicios de agregación, conforme a los modelos establecidos en los apartados anteriores.

En todo caso, los criterios anteriores se establecerán de forma tal que aseguren una participación real y efectiva del agregador independiente en los mercados de electricidad, evitando tratos discriminatorios.