Articulo 20 Reg (UE) nº 9...to del IVA

Articulo 20 Reg. (UE) nº 904/2010 , de 7 de octubre de 2010, DOUE, Cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA

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Artículo 20

Vigente

1. La información contemplada en el artículo 17 se incorporará sin tardanza en el sistema electrónico.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra a), se incorporará en el sistema electrónico mencionado en el plazo máximo de un mes a partir del final del período cubierto por la información.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando, en aplicación del artículo 19, se corrija o añada información al sistema electrónico, tal información deberá ser incorporada como máximo en el mes siguiente al período en el que se hubiera recogido la información.

NOTA. Téngase en cuenta que a partir de 1 de julio de 2032:

  • Se suprime el apdo. 2 de este artículo.
  • El apdo. 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando, en aplicación del artículo 19, se corrija o añada información al sistema electrónico, tal información deberá ser incorporada como máximo en el mes siguiente al período de tiempo en el que se hubiera recogido la información.».