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Articulo 20 Regimen juridico de las licencias integradas de actividad

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Artículo 20. Obligatoriedad de licencias y autorizaciones administrativas.

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1. Para poder ejercer cualquiera de las actividades sujetas a esta Ley es necesario obtener previamente del respectivo ayuntamiento la licencia de apertura y funcionamiento, sin perjuicio de la intervención que las leyes y los reglamentos otorguen en esta materia a otros organismos, cuya autorización, intervención o resolución de inscripción en un registro administrativo sea requisito previo para el otorgamiento de la licencia.

2. Cuando se trate de las actividades definidas en los artículos 10, 11 y 12.2 de la presente Ley, la autorización administrativa corresponde al consejo insular respectivo.

3. Cuando se trate de las actividades definidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 12 de la presente Ley, la autorización administrativa corresponde a la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears. También corresponde al Gobierno de las Illes Balears la convalidación del proyecto tipo, regulada en el artículo 90 de la presente Ley.

4. En ningún caso pueden otorgarse licencias de apertura y funcionamiento ni autorizaciones administrativas provisionales ni a título de precario.

5.

Modificaciones