Articulo 20 Régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas
Artículo 20. Actos de las sesiones
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1. En el acta deben hacerse constar los asistentes, el orden del día de la reunión, el lugar y el tiempo en que se ha efectuado, los puntos principales de las deliberaciones, el contenido de los acuerdos adoptados, el sentido de los votos y, si lo pide algún miembro, una sucinta explicación de su opinión.
2. Los miembros que discrepan del acuerdo mayoritario pueden formular un voto particular por escrito en el plazo de setenta y dos horas, el cual debe incorporarse al texto del acuerdo.
3. El secretario o secretaria, con el visto bueno del presidente o presidenta, debe firmar el acta, que debe aprobarse en la misma reunión o en la siguiente. El secretario o secretaria puede emitir válidamente certificados sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado en ella sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, debiendo hacerse constar expresamente dicha circunstancia.
4. Es preciso garantizar que los vocales puedan acceder a las actas en formato electrónico para consultar en las mismas el contenido de los acuerdos adoptados.
