Articulo 20 Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca
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Artículo 20. Las participaciones sociales como parte del capital.

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1. Es nula la creación de participaciones sociales que no respondan a una aportación dineraria a la sociedad y no podrán atribuirse participaciones sociales por una cifra inferior a su valor nominal.

2. Dejando a salvo las diferencias establecidas por la presente Ley, todas las participaciones sociales atribuirán los mismos derechos a sus titulares.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1994 en vigor desde 01-04-1994