Articulo 20 Registro estatal de prestadores de los servicios de comunicación audiovisual, de intercambio de vídeos a través de plataforma y de agregación de servicios de comunicación audiovisual
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»Artículo 20. Deber de inscripción en el Registro Estatal.
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Los prestadores previstos en el artículo 2.1 tienen la obligación de inscribirse en el Registro Estatal e inscribir los servicios que prestan, así como las modificaciones que afecten a dichos prestadores y a los servicios prestados.
