Articulo 20 Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento
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Artículo 20. Equipamiento básico de las unidades de alojamiento.

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1. Las unidades de alojamiento de los establecimientos contarán con el equipamiento mínimo previsto en las tablas 4.1 del anexo 4, entendiendo su uso incluido en el precio del servicio de alojamiento, con la salvedad de las excepciones indicadas.

2. Los hoteles de cinco estrellas gran lujo contarán, además, con las dotaciones y los equipamientos que se establecen en las tablas 4.2 del anexo 4.

3. Los establecimientos hoteleros y extrahoteleros podrán disponer de equipamiento convertible en cama, que no computará a efectos de capacidad de alojamiento, para su uso por menores de 12 años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-10-2010 en vigor desde 16-10-2010