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Articulo 20 Reglamento balear de Policía Sanitaria Mortuoria

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Artículo 20.

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1. El alcalde del municipio correspondiente autorizará la exhumación de cadáveres y de restos cadavéricos que deban ser inmediatamente reinhumados o incinerados dentro del mismo cementerio, siempre que se cumplan los requisitos higiénicos y sanitarios establecidos en el presente Reglamento.

2. La exhumación de cadáveres o restos cadavéricos que deban ser conducidos o trasladados a otro cementerio por ser inmediatamente reinhumados o incinerados requiere la autorización de la Consejería de Salud y Consumo.

3. Por parte de los servicios sanitarios dependientes del Ayuntamiento, se comprobará el estado de conservación en el que se encuentra el cadáver y, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, se determinarán las medidas higiénicas y sanitarias adecuadas, y se puede acordar la sustitución del féretro o de la caja exterior en el supuesto de cadáveres inhumados en féretros especiales. Cuando el cadáver no se encuentre en buen estado se puede acordar la incineración de éste y del féretro, e incluso suspender la concesión de la autorización; también se podrá suspender la concesión de la autorización en caso de condiciones climatológicas extremas. A estos efectos, los ayuntamientos pueden obtener el apoyo técnico del personal y los medios de los servicios oficiales sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que existan en las áreas de salud en cuya demarcación estén comprendidos.

4. De las actuaciones efectuadas por los servicios médicos se levantará acta, cuyo contenido se establece en el Anexo III, se conservará por parte de los servicios de administración del cementerio y se anotarán en el Libro-registro.

5. En todo caso, el plazo máximo que transcurrirá desde la exhumación hasta la reinhumación o incineración de un cadáver o restos cadavéricos no puede exceder de veinticuatro horas.