Articulo 20 Reglamento de... -Vigente-

Articulo 20 Reglamento de bienes de las entidades locales -Vigente-

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Artículo 20.

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El inventario de los bienes inmuebles expresará los datos siguientes:

a) Nombre con que fuere conocida la finca, si tuviere alguno especial.

b) Naturaleza del inmueble.

c) Situación, con indicación concreta del lugar en que radicare la finca, vía pública a que diere frente y números que en ella le correspondiera, en las urbanas, y el paraje, con expresión del polígono y parcela catastral, si fuere posible, en las rústicas.

d) Linderos.

e) Superficie.

f) En los edificios, características, noticia sobre su construcción y estado de conservación.

g) Tratándose de vías públicas, en el inventario deberán constar los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura.

h) Clase de aprovechamiento en las fincas rústicas.

i) Naturaleza de dominio público o patrimonial, con expresión de si se trata de bienes de uso o de servicio público, patrimoniales o comunales.

j) Título en virtud del cual se atribuyere a la Entidad.

k) Signatura de inscripción en el Registro de la Propiedad, en caso de que fuere inscribible.

l) Destino y acuerdo que lo hubiere dispuesto.

m) Derechos reales constituidos a su favor.

n) Derechos reales que gravaren la finca.

ñ) Derechos personales constituidos en relación con la misma.

o) Fecha de adquisición.

p) Costo de la adquisición, si hubiere sido a título oneroso, y de las inversiones efectuadas y mejoras.

q) Valor que correspondería en venta al inmueble, y

r) Frutos y rentas que produjere.