Articulo 20 Reglamento del Dominio Público Hidráulico
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Artículo 20.

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1. No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto por motivos de interés privado en los supuestos contemplados en el artículo 559 del Código Civil.

2. Tampoco podrá constituirse la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente, pero si el dueño de éste lo consintiese y el dueño del predio sirviente se negase, se instruirá el oportuno expediente para obligar a éste a avenirse al nuevo gravamen, previa indemnización, si se le ocupase mayor zona de terreno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-1986 en vigor desde 30-04-1986