Articulo 20 Reglamento de...lla y León

Articulo 20 Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de Castilla y León

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Artículo 20. Reconocimiento veterinario.

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1. Al menos una hora antes del comienzo de los espectáculos taurinos se realizará el reconocimiento de las reses de lidia y, en su caso, de los cabestros, por dos veterinarios nombrados por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia a la que pertenezca la localidad en la que se vayan a celebrar, a propuesta del Colegio Oficial de Veterinarios correspondiente.

2. El reconocimiento de cada res, que se efectuará en presencia del organizador y del ganadero, o sus representantes, y del presidente asistido por el delegado gubernativo, exigirá la comprobación de los siguientes parámetros:

  1. La edad, a través del correspondiente certificado de nacimiento expedido por el órgano responsable del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.

  2. La identificación, mediante la correspondencia entre su identificación física y la descrita en el correspondiente Certificado de Nacimiento.

  3. Las condiciones sanitarias, apreciando la presencia de sintomatología clínica de enfermedades o lesiones que impidan o dificulten su utilidad para el espectáculo taurino.

  4. El origen, a través de la correspondiente guía de orden y sanidad pecuaria o documento de control de movimiento pecuario.

  5. La peligrosidad, valorándola cuando la res no haya cumplido dos años o, si tiene una edad igual o superior a dos años, apreciándola a la vista del certificado oficial veterinario que acredite que se han despuntado los cuernos sin dañar la integridad de la clavija ósea.

3. Del resultado del reconocimiento se levantará el correspondiente acta, que se firmará a continuación por las personas relacionadas en el apartado 2 del presente artículo, que será remitida al órgano competente en el plazo de diez días, no pudiendo utilizarse en el espectáculo taurino ninguna res que no haya cumplido todos los parámetros expuestos en el apartado anterior, salvo el de la peligrosidad si en el mismo acto se procede al despunte de la cornamenta en presencia de veterinario, presidente, delegado gubernativo, organizador y ganadero o sus representantes.

4. En espectáculos taurinos populares donde sea obligatoria la utilización de cabestros, se comprobará que se utilizan machos bovinos castrados pertenecientes a una raza distinta a la de lidia.