Articulo 20 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
Artículo 20. Requisitos de los cercados.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La instalación de nuevas cercas cinegéticas perimetrales, o la modificación de las existentes, se realizará de tal forma que no impidan el tránsito de la fauna silvestre no cinegética presente en la zona. Siempre que se asegure tal condición, estos cercados perimetrales deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Con carácter general su altura máxima no será superior a los 2 metros y estarán construidas de manera que el número de hilos horizontales sea como máximo el entero que resulte de dividir la altura de la cerca en centímetros por 10, guardando los dos hilos inferiores una separación mínima de 15 centímetros. Los hilos verticales de la malla estarán separados entre sí por 30 centímetros como mínimo.
b) Carecer de elementos cortantes o punzantes.
c) Carecer de dispositivos o trampas que permitan la entrada de piezas de caza e impidan o dificulten su salida.
d) En ninguna circunstancia serán eléctricas o con dispositivos incorporados para conectar corriente de esa naturaleza.
e) En cualquier caso la instalación respetará los caminos de uso público, vías pecuarias, cauces públicos y otras servidumbres que existan, que serán transitables de acuerdo con sus normas específicas y el Código Civil.
f) La superficie mínima continua que podrá cercarse como cerca perimetral, será de 1.000 has., siempre y cuando el aprovechamiento cinegético sea viable, lo que deberá justificarse en el plan técnico. No tendrán la consideración de nuevos cerramientos la ampliación de los cerramientos ya autorizados cuando se modifiquen los límites del coto por ampliación de sus superficies.
g) Estos cerramientos se realizarán de forma que no dificulten el libre transito de las especies de fauna silvestre no cinegética, ni supondrán afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos o sobre el paisaje. En el interior de los cerramientos cinegéticos se adoptarán las medidas precisas para evitar riesgos de endogamia en las especies cinegéticas, el desarrollo de desequilibrios poblacionales o superpoblaciones, una presión excesiva de la fauna cinegética sobre la vegetación, daños a las especies amenazadas, y la proliferación de especies exóticas.
2. Las cercas interiores tendrán como únicos objetivos favorecer la adaptación y aclimatación de especies introducidas o reintroducidas, aplicar programas sanitarios o de investigación, o ser utilizadas para la mejora genética y calidad de los trofeos de especies cinegéticas. Se prohíben las demás cercas cinegéticas interiores.
Para su instalación se requiere autorización específica de la Consejería con competencia en materia cinegética que, de otorgarse, determinará el período por el que se concede, que no podrá ser superior al estrictamente necesario para la consecución del objetivo de la cerca, la cual se retirará, una vez cumplido dicho período, en un plazo máximo de un mes.
La instalación deberá cumplir, al menos, los requisitos de las letras a), b), d) y e) del apartado 1 anterior.
Queda prohibido cazar en el interior de estas cercas.
3. Se considerará fraudulenta cualquier actuación que se realice previamente a la instalación del cercado, o durante la ejecución del mismo, con el fin de atraer piezas de caza de terrenos ajenos al coto. Los trabajos de instalación se efectuarán en horas diurnas y no se dejarán tramos interrumpidos que faciliten la entrada de piezas al acotado.
4. En las autorizaciones para cercas cinegéticas se podrán imponer otras condiciones particulares a la vista del plan técnico presentado, de la fauna no cinegética con presencia habitual en el coto y sus proximidades y de los valores paisajísticos o de otra índole singulares. Dichas condiciones deberán motivarse sucintamente en la resolución.
5. La Delegación Provincial, previa incoación del oportuno expediente, podrá suspender cautelarmente los trabajos de instalación de cercados cinegéticos si se observa que se están realizando sin cumplir los requisitos de la autorización.
- Modificación realizada (20 (apdos. 1.b) y 2)) por Decreto 131/2012, de 17/08/2012, por el que se modifica el Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha. [2012/11957]
(CM de 21-08-2012) en vigor desde 01-10-2012 - Artículo modificado (20 (apdos. 1 y 2)) por Decreto 257/2011, de 12/08/2011, por el que se modifica el Decreto 141/1996, de 9 de diciembre por el que se aprueba el reglamento general de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha. [2011/11892]
(CM de 17-08-2011) en vigor desde 18-08-2011
