Articulo 20 Reglamento de...de Navarra

Articulo 20 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Navarra

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Artículo 20. Procedimiento para la adición de bienes a la masa hereditaria.

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Cuando la Administración, tras la presentación de un documento, declaración o declaración-liquidación comprensivo de una adquisición por causa de muerte comprobase la omisión en el inventario de bienes del causante de los que se encuentran en alguna de las situaciones a que se refieren los artículos 14 a 17 y 19 de este Reglamento, lo pondrá en conocimiento de los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los documentos o pruebas que estimen convenientes a su derecho.

Si la adición fuese admitida por los interesados, o si éstos dejaran transcurrir dicho plazo sin contestar, las liquidaciones que se practiquen incluirán en la base imponible el valor de los bienes adicionables, o se procederá a rectificar las autoliquidaciones ingresadas por los interesados practicando las complementarias a que hubiere lugar, cuando se haya optado por ese procedimiento de declaración.

En el caso de que los interesados, en el plazo concedido, rechazasen la propuesta de adición, la Administración dictará acuerdo sobre su procedencia, sin perjuicio de continuar las actuaciones establecidas en este Reglamento para la liquidación del documento o para la comprobación de las autoliquidaciones, con exclusión en la base imponible, en todo caso, del valor de los bienes y derechos cuya adición se propone.

El acuerdo favorable a la adición será recurrible en reposición o en vía económico-administrativa y hasta que su resolución ponga fin a la vía administrativa quedará interrumpido el plazo de prescripción de la acción de la Administración para practicar las liquidaciones que procedan.

Ultimada la vía administrativa en sentido favorable a la adición, la Administración podrá proceder a la rectificación de las liquidaciones provisionales o a practicar las complementarias que procedan.