Articulo 20 Reglamento de inspeccion aeronautica
- Con efectos de 20 de octubre de 2025, se derogan todas las referencias a los dictámenes técnicos contenidas en el presente Reglamento. - Ley 8/2025, de 29 de septiembre, por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Artículo 20. Representación voluntaria.
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Copiloto jurídico
1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 18, los sujetos sometidos a una actuación de inspección aeronáutica podrán actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas si no se hace manifestación en contrario.
No podrá actuarse por medio de representante cuando la índole de las actuaciones exija la intervención personal del inspeccionado.
2. La representación se hará constar expresamente en cuantas diligencias o actas se extiendan, uniéndose al expediente, en su caso, el documento acreditativo del poder otorgado. Si la representación se hubiese otorgado mediante documento público bastará la referencia al mismo, uniéndose al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo realizada por el actuario.
3. La revocación de la representación no afectará a la validez de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya hecho saber esta circunstancia al equipo de inspección.
