Articulo 20 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración
Articulo 20 Reglamento de...nistración

Articulo 20 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 20. Intervención de los obligados tributarios

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Están obligados a atender a la Inspección tributaria e intervendrán en el procedimiento de inspección:

a) Los sujetos pasivos de los tributos.

b) La entidad representante del grupo en el caso de tributación en el régimen especial de consolidación fiscal del Impuesto de Sociedades, o la entidad dominante en el régimen del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Los sucesores de la deuda tributaria.

d) Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento.

e) Quienes estén obligados por las normas vigentes a proporcionar a la Administración cualesquiera datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria.

f) Los sujetos infractores a que se refiere la letra e) del apartado 3 del artículo 66 de la Ley Foral General Tributaria, desde que se inicien las actuaciones dirigidas a establecer su responsabilidad por las infracciones que hubieran podido cometer.

2. Todos estos obligados tributarios tendrán derecho a ser informados del alcance de la actuación que lleve a cabo la Inspección tributaria en cada caso, a la que deberán prestar la mayor colaboración en el desarrollo de su función.

3. Cuando la Inspección tributaria actúe cerca de sociedades o entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal o entidades en régimen de atribución de rentas y las actuaciones inspectoras se refieran a la comprobación de las bases imponibles, cantidades o conceptos a imputar o atribuir a los socios, comuneros o partícipes, tales actuaciones se entenderán con la propia entidad.

4. Las actuaciones de la Inspección tributaria respecto de un grupo de sociedades a los efectos del régimen especial de consolidación fiscal del Impuesto de Sociedades, o del régimen del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán desarrollarse cerca de las entidades dominadas. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio del carácter de la entidad dominante como representante del grupo fiscal o del grupo de entidades y única interesada inicialmente en el procedimiento de la Inspección tributaria.

5. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley Foral General Tributaria, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Inspección tributaria si son requeridos para ello en cuanto representantes que fueron en la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, la Inspección tributaria podrá examinarlos en dicho registro, exigiendo si fuese precisa la presencia de los liquidadores.