Articulo 20 Reglamento de inspección tributaria del THB
Artículo 20. Criterios para establecer el lugar de determinadas actuaciones de inspección.
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1. Previa conformidad del interesado o su representante podrán examinarse en las oficinas públicas, o en cualquier otro lugar en el que así se acuerde, determinados documentos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 135 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, o bien todos ellos, únicamente si lo justifican la naturaleza de la actividad o el volumen notoriamente reducido de la documentación a examinar.
2. Cuando las actuaciones de inspección se realicen respecto de obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas, los actuarios podrán examinar en las oficinas públicas correspondientes los documentos y justificantes necesarios para la debida comprobación de la situación tributaria de aquéllos, tratándose de documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas o que deban servir precisamente para probar hechos o circunstancias consignados en declaraciones tributarias.
3. La Administración tributaria, cuando el domicilio fiscal del interesado radique en Bizkaia, podrá examinar en él cuantos libros, documentos o justificantes deban serle aportados, aunque se refieran a bienes, derechos o actividades que radiquen, aparezcan o desarrollen en un ámbito territorial distinto.
4. Del mismo modo, cuando el domicilio fiscal del interesado no radique en Bizkaia, la Administración tributaria podrá, no obstante, desarrollar en cualquiera de los demás lugares a que se refiere el artículo 139 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, las actuaciones que procedan en relación con aquél, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento.
