Artículo 20 Reglamento Orgánico del Tribunal Administrativo de Navarra
Artículo 20. Abstención y recusación.
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1. Los y las vocales en quienes se dé alguna de las causas de abstención previstas en la legislación del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a la presidencia. Si se tratara de una resolución de pleno y la causa de abstención concurriera en quien desempeña la presidencia del Tribunal, la sesión será presidida por quien deba sustituirle conforme a lo dispuesto en este reglamento.
2. En los casos previstos en el número 1 del presente artículo podrá promoverse recusación por las personas interesadas en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
3. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funde.
4. La persona recusada, en los tres días hábiles siguientes a la recusación, indicará a la presidencia del Tribunal Administrativo de Navarra si considera que la causa alegada se da o no. En caso de apreciar que dicha causa se da, la presidencia ordenará la sustitución, y, en caso negativo, resolverá lo que estime procedente en un plazo de tres días hábiles.
5. Si la presidencia del Tribunal fuera objeto de recusación, el procedimiento se tramitará ante el pleno del Tribunal y será resuelto mediante acuerdo adoptado por mayoría simple. En tal caso, el pleno será presidido por quien deba sustituirle conforme a lo dispuesto en este reglamento.
6. Contra las resoluciones adoptadas en materia de abstención y recusación no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer recurso en vía contencioso-administrativa contra el acto que termine el procedimiento.
7. La actuación de personas en las que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
8. No abstenerse en los casos en que proceda hacerlo podrá dar lugar a responsabilidad.

