Articulo 20 Reglamento qu... en Aragón

Articulo 20 Reglamento que regula la acción concertada en materia de prestación de servicios sociales en Aragón

Ver Indice
»

Artículo 20. Servicios complementarios.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. La entidad concertada podrá ofrecer servicios complementarios al objeto del acuerdo de acción concertada. Estos servicios serán siempre voluntarios y no deben ser discriminatorios para las personas usuarias. La prestación de estos servicios y su importe será autorizada por el órgano o entidad del sector público competente por razón del servicio o prestación concertada.

2. En la solicitud de autorización se hará constar una memoria del servicio complementario con la descripción de los medios materiales y humanos para prestarlo y, en su caso, la diferenciación de éstos con respecto a los dedicados al objeto del acuerdo de acción concertada, así como los requisitos y los criterios de acceso, los derechos y los deberes de las personas usuarias y el precio que se facturará por este servicio.

3. Cuando el órgano o entidad del sector público competente considere que existen razones fundadas que determinen que el servicio complementario ya está incluido en el acuerdo de acción concertada, o bien que no es voluntario, que es discriminatorio o que, de alguna otra manera, vulnera los derechos de las personas usuarias o los ponen en peligro, denegará o revocará la autorización de la prestación de este servicio complementario o, en su caso, se procederá a la modificación de la autorización, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo en los términos contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el que, en todo caso, se garantice la audiencia del interesado.