Articulo 20 Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios
Artículo 20. Condiciones exigibles a los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público.
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Las condiciones que deben cumplir los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público serán las siguientes:
a) Cuando se preste el servicio desde una ubicación fija, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia.
b) Facilitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para las finalidades previstas en el artículo 68, en soporte informático, como mínimo, los datos a los que se refiere el artículo 30.4 correspondientes a los abonados a los que ofrezcan la posibilidad de recibir llamadas a través de un número telefónico de abonado administrado por dichos operadores, incluyendo, de forma separada, los de aquellos que hubieran decidido no figurar en las guías. A estos efectos, estarán obligados a solicitar el consentimiento de los abonados conforme se indica en el artículo 67.
En caso de abonados de prepago, con los que no exista una relación contractual nominal, la aportación de datos se realizará previa solicitud y acreditación fehaciente por el abonado de su titularidad.
c) Asegurar la gratuidad de las llamadas a los servicios de emergencias. Esta obligación se exigirá respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 y a otros que se establezcan mediante real decreto, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna forma de pago en estos casos.
d) Poner a disposición de las autoridades receptoras de las llamadas a servicios de emergencias la información relativa a cada llamada sobre la ubicación de su procedencia, en la medida en que sea técnicamente viable, con respeto a la regulación establecida en el título VI y en las condiciones que se establezcan mediante orden ministerial.
e) Garantizar la conservación del número del abonado en los supuestos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y en su normativa de desarrollo.
f) Establecer condiciones de uso de sus redes o servicios para situaciones de catástrofes que garanticen las comunicaciones entre los servicios de emergencia y entre las autoridades, y para la difusión de informaciones a la población en general.
