Articulo 20 Reglamento Técnico de Desarrollo en Materia de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas
Artículo 20. Accesibilidad en los transportes públicos.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los transportes públicos de viajeros, tanto si son de superficie como subterráneos, y con independencia de su adaptación a la evolución técnica por la utilización de soluciones acreditadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Decreto, se ajustarán a las prescripciones que establece este capítulo y las correspondientes Normas.
2. Las Administraciones Públicas competentes en el ámbito del transporte público tienen el deber de elaborar y mantener anualmente actualizado un plan de supresión de barreras y de utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos, especificando los recursos materiales afectados y su progresiva adecuación a lo establecido por el Reglamento, dotaciones técnicas mínimas y régimen de utilización.
3. En cumplimiento del artículo 30.4 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, existirá al menos un vehículo autotaxi acondicionado a las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida en las poblaciones de Alcalá de Henares, Algete, Aranjuez, Arganda del Rey, Ciempozuelos, Collado Villalba, Colmenar Viejo, El Escorial, Galapagar, Guadarrama, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial, Torrejón de Ardoz, Torrelodones y Villanueva del Pardillo.
En el Área de Prestación Conjunta que realiza la gestión integrada del servicio de taxi de Madrid y otros municipios de su área metropolitana existirá, al menos, un vehículo autotaxi adaptado por cada municipio que forme parte de la misma.
Las Administraciones Públicas mediante planes periódicos velarán por que las personas con movilidad reducida dispongan de suficientes vehículos de autotaxis adaptados que cubran las necesidades de las mismas.
