Articulo 20 Reglamento ún...ecimientos

Articulo 20 Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos

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Artículo 20. Cambio de titularidad de la actividad o del establecimiento

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1. El cambio de titularidad de la actividad o del establecimiento será comunicado por escrito por la nueva persona titular al ayuntamiento ante el que se hubiese presentado la comunicación previa al inicio de la actividad o a la apertura del establecimiento.

2. En la comunicación del cambio de titularidad bastará incluir los datos identificativos de la nueva persona titular, acompañados de la referencia del título habilitante inicial y, en su caso, de los que se hubiesen tramitado para posteriores cambios de titularidad o modificaciones de la actividad o del establecimiento.

3. La responsabilidad del cumplimiento de los requisitos administrativos a los que estuviera sometida la actividad o el establecimiento se trasladará a la nueva persona titular a partir del momento en el que el cambio de titularidad se hiciese efectivo, con independencia de la fecha en la que se lleve a cabo la comunicación del cambio de titularidad prevista en este artículo. En caso de que la nueva persona titular no presente dicha comunicación, la anterior persona titular se eximirá de toda responsabilidad si acredita ante la Administración el cambio de titularidad por cualquier medio admisible en derecho.