Articulo 20 Reglas para el ejercicio de la gracia de indulto
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»Artículo 20.
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Puede también proponer el indulto el Tribunal sentenciador, o el Tribunal Supremo, o el Fiscal de cualquiera de ellos, con arreglo a lo que se dispone en el párrafo tercero, art. 2.º del Código Penal, y se disponga además en las Leyes de procedimientos y casación criminal.
La propuesta será reservada hasta que el Ministro de Justicia en su vista, decrete la formación del oportuno expediente.
Modificaciones
- Artículo modificado (20) por LEY 1/1988, DE 14 DE ENERO POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY DE 18 DE JUNIO DE 1870, ESTABLECIENDO REGLAS PARA EL EJERCICIO DE LA GRACIA DE INDULTO.
(BOE de 15-01-1988) en vigor desde 16-01-1988
