Articulo 20 el que se reg...xtremadura

Articulo 20 el que se regulan los apartamentos turisticos de la Comunidad Autonoma de Extremadura

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Artículo 20. Informe Previo de Clasificación.

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1. Cuando los establecimientos estén en fase de proyecto, los interesados podrán solicitar de la Dirección General de Turismo la emisión de un informe previo sobre la clasificación turística que podría corresponder al establecimiento en función de sus características, instalaciones y servicios. A estos efectos se presentará un anteproyecto suscrito por facultativo competente, que contenga memoria descriptiva y planos del alojamiento a escala suficiente en los que se consignarán, destino y superficie de cada una de las dependencias, instalaciones y servicios generales del futuro establecimiento.

2. El órgano competente para la emisión del mismo será el Jefe de Servicio correspondiente, que deberá expedirlo en el plazo de un mes desde la entrada de la solicitud, de lo contrario se estimará disconforme a lo solicitado.

3. La clasificación que en este supuesto se asigne por la Autoridad Turística tendrá carácter exclusivamente indicativo, a los efectos previstos en el artículo 12.1, de la Ley 2/1997, de 20 de marzo de Turismo de Extremadura, y sólo vinculará a ésta, cuando la ejecución del proyecto se ajuste íntegramente a la memoria, planos y demás documentación aportada al realizar la consulta.