Artículo 20 se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura
Artículo 20. Inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.
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Copiloto jurídico
1. La inscripción del establecimiento turístico en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura se realizará de oficio por el órgano competente en materia de turismo, a partir de los datos contenidos en la declaración responsable y en ningún caso será necesaria la inscripción para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.
2. Los datos de carácter personal facilitados por las personas interesadas serán incorporados a un fichero automatizado de datos de titularidad de la Consejería competente en materia de turismo de la Junta de Extremadura, con objeto de ser tratados para la finalidad propia para la que han sido solicitados y aportados, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantía de los derechos digitales. Los interesados podrán ejercer, en los términos establecidos en las normas citadas, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos de carácter personal, de forma gratuita, dirigiendo una comunicación por escrito al órgano titular de dicho fichero.
3. El número de inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura que se comunicará al titular del establecimiento tras la inscripción, deberá figurar en toda la publicidad, información y descripción de actividades y servicios turísticos que se lleven a cabo.
