Articulo 20 Relativa a actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)
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»Artículo 20. Responsabilidad del órgano de dirección o de supervisión
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1. Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección o de supervisión del FPE asuma la responsabilidad última, con arreglo al Derecho nacional, del cumplimiento, por parte del FPE de que se trate, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.
2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del papel de los interlocutores sociales en la gestión del FPE.
