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Artículo 20 relativa a la vigilancia y la resiliencia del suelo -Directiva de vigilancia del suelo-

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Artículo 20. Información al público

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1. Los Estados miembros harán públicos los resultados generados por la vigilancia de la salud del suelo realizada de conformidad con el artículo 9 y las evaluaciones de la salud del suelo realizadas con arreglo al artículo 10 en forma de datos agregados, y harán público el inventario del artículo 17.

2. La Comisión se asegurará de que el público tenga acceso al portal digital de datos sobre la salud del suelo.

La Comisión publicará la lista de las autoridades competentes comunicada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 19, apartado 4, letra b).

3. La divulgación de cualesquiera datos e información exigidos en virtud de la presente Directiva podrá denegarse o restringirse cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE.

4. Cuando la Comisión o los Estados miembros utilicen datos confidenciales para elaborar estadísticas europeas, protegerán tales datos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 223/2009.

La Comisión o la AEMA tendrán la obligación de obtener, antes de divulgar datos confidenciales, la autorización expresa de la autoridad que los haya recogido.