Artículo 20 Restauración de la naturaleza
Artículo 20. Seguimiento
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1. Los Estados miembros realizarán un seguimiento de los aspectos siguientes:
a) el estado y la evolución de los tipos de hábitats, así como la calidad y la evolución de la calidad de los hábitats de las especies a que se refieren los artículos 4 y 5 en las zonas sujetas a medidas de restauración sobre la base del seguimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 3, letra p);
b) la zona del espacio verde urbano y la cubierta arbórea urbana en zonas de ecosistemas urbanos, a que se refiere el artículo 8, determinados con arreglo al artículo 14, apartado 4;
c) al menos dos de los indicadores de biodiversidad en los ecosistemas agrícolas elegidos por el Estado miembro de conformidad con el artículo 11, apartado 2;
d) las poblaciones de las especies de aves comunes ligadas a medios agrarios enumeradas en el anexo V;
e) el indicador de biodiversidad en los ecosistemas forestales a que se refiere el artículo 12, apartado 2;
f) al menos seis de los indicadores de biodiversidad de los ecosistemas forestales elegidos por el Estado miembro de conformidad con el artículo 12, apartado 3;
g) la abundancia y diversidad de las especies polinizadoras, con arreglo al método establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 2;
h) la superficie y el estado de las zonas cubiertas por los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II;
i) la superficie y la calidad del hábitat de las especies a que se refieren el artículo 4, apartado 7, y el artículo 5, apartado 5;
j) la extensión y la ubicación de las zonas en las que los tipos de hábitats y los hábitats de las especies se hayan deteriorado significativamente y de las zonas sujetas a medidas compensatorias adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 13, así como la eficacia de las medidas compensatorias para garantizar que ningún deterioro de los tipos de hábitats y hábitats de las especies sea significativo en cada región biogeográfica de su territorio y para garantizar que no se ponga en peligro el cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos en los artículos 1, 4 y 5.
2. El seguimiento previsto en el apartado 1, letra a), se iniciará tan pronto como se establezcan las medidas de restauración.
3. El seguimiento previsto en el apartado 1, letras b) a f), se iniciará el 18 de agosto de 2024.
4. El seguimiento previsto en el apartado 1, letra g), del presente artículo se iniciará un año después de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el artículo 10, apartado 2.
5. El seguimiento de conformidad con el apartado 1, letra j), del presente artículo comenzará en cuanto se presente a la Comisión la notificación a que se refiere el artículo 4, apartado 13.
6. El seguimiento previsto en el apartado 1, letras a) y b), se llevará a cabo al menos cada seis años. El seguimiento con arreglo al apartado 1, letra c), en relación, cuando corresponda, con las reservas de carbono orgánico en suelos minerales de tierras de cultivo y con la proporción de superficie agraria con elementos paisajísticos de gran diversidad, y con arreglo al apartado 1, letra f), en relación, cuando corresponda, con la madera muerta en pie, la madera muerta caída, la proporción de bosques no coetáneos, la conectividad forestal, las reservas de carbono orgánico, la proporción de bosque dominada por especies arbóreas autóctonas y la diversidad de especies arbóreas, se realizará al menos cada seis años o, cuando sea necesario para evaluar la consecución de tendencias ascendentes hasta 2030, en un intervalo más corto. El seguimiento previsto en el apartado 1, letra c), en relación, cuando proceda, con el índice de mariposas de pastizales, en el apartado 1, letra d), en relación con el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios, en el apartado 1, letra e), en relación con el índice de aves forestales comunes, y en el apartado 1, letra g), en relación con las especies de polinizadores, se llevará a cabo cada año. El seguimiento previsto en el apartado 1, letras h) e i), se llevará a cabo al menos cada seis años y se coordinará con el ciclo de presentación de informes previsto en el artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE y con la evaluación inicial prevista en el artículo 17 de la Directiva 2008/56/CE. El seguimiento previsto en el apartado 1, letra j), se llevará a cabo cada tres años.
7. Los Estados miembros garantizarán que los indicadores de los ecosistemas agrícolas a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra b), y los indicadores de los ecosistemas forestales a que se refiere el artículo 12, apartado 3, letras a), b) y e), del presente Reglamento sean objeto de un seguimiento coherente con el exigido en virtud de los Reglamentos (UE) 2018/841 y (UE) 2018/1999.
8. De conformidad con la Directiva 2007/2/CE y con las frecuencias de seguimiento establecidas en el apartado 6 del presente artículo, los Estados miembros harán públicos los datos generados por el seguimiento que se lleve a cabo en virtud del presente artículo.
9. Los sistemas de seguimiento de los Estados miembros utilizarán bases de datos electrónicas y sistemas de información geográfica, y aprovecharán al máximo el acceso y el uso de datos y servicios de tecnologías de teledetección, observación de la Tierra (servicios de Copernicus), sensores y dispositivos in situ o datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos.
10. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión adoptará un marco orientador a fin de fijar los niveles satisfactorios a que se refieren el artículo 8, apartados 2 y 3, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 2, mediante actos de ejecución.
11. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá:
a) especificar los métodos de seguimiento de los indicadores de los ecosistemas agrícolas enumerados en el anexo IV;
b) especificar los métodos de seguimiento de los indicadores de los ecosistemas forestales enumerados en el anexo VI;
c) establecer un marco orientador para fijar los niveles satisfactorios a que se refieren el artículo 12, apartados 2, y 3.
12. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 10 y 11 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24, apartado 2.
