Articulo 20 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales
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Artículo 20. Vertidos accidentales.

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1. Los usuarios deberán tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales de vertidos que puedan ser potencialmente peligrosas para la seguridad de las personas, redes e instalaciones de saneamiento y depuración.

2. Cuando por accidente, fallo de funcionamiento o de la explotación de las instalaciones del usuario, se produzca un vertido prohibido susceptible de originar una situación de emergencia o peligro, tanto para las personas como para las redes e instalaciones de saneamiento, el usuario deberá comunicar inmediatamente la circunstancia al titular de las redes e instalaciones o, en su caso, al Consorcio de Aguas y Residuos, con el objeto de evitar o reducir al mínimo los daños que pudieran causarse, sin perjuicio de cumplir con las prescripciones establecidas en la autorización de vertido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-10-2000 en vigor desde 01-11-2000