Articulo 20 Servicios de comunicación audiovisual
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Artículo 20.

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1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se inserte publicidad televisiva o televenta durante los programas, no se menoscabe la integridad de estos, teniendo en cuenta las interrupciones naturales y la duración y el carácter del programa de que se trate, y que no se perjudique a los titulares de sus derechos.

2. La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y por televenta una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo. La transmisión de programas infantiles podrá ser interrumpida por publicidad televisiva una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo, siempre y cuando la duración prevista del programa sea superior a treinta minutos. Se prohíbe la transmisión de televenta durante los programas infantiles. No se insertará publicidad televisiva ni televenta durante los servicios religiosos.