Articulo 20 Simplificación administrativa
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Artículo 20. Acreditación y registro de entidades colaboradoras de certificación.

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1. La acreditación de entidades colaboradoras de certificación corresponderá al departamento competente en materia de administración pública, excepto que la normativa sectorial atribuya la competencia al departamento competente por razón de la materia.

2. Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación:

a) Los colegios profesionales, cuyos colegiados ejercientes, individualmente o asociados en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimados para actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.

b) Toda clase de personas jurídicas legalmente constituidas.

3. La acreditación solo podrá denegarse por razones de legalidad, debiendo resolverse sobre ella dentro del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá determinar con toda precisión la actividad de inspección técnica para la que se interesa la acreditación. Transcurrido dicho plazo sin notificación de resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud.

4. La gestión del registro, que será público y accesible, corresponderá en todo caso al departamento competente en materia de administración pública. La inscripción en el registro se realizará al emitir el acuerdo de acreditación, de oficio o a iniciativa del departamento sectorial competente al que corresponda la acreditación. Las entidades colaboradoras de certificación deberán estar inscritas en el registro para poder desarrollar sus funciones. El régimen aplicable al registro se desarrollará reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-2021 en vigor desde 23-02-2021