Articulo 20 Sindicatura de Cuentas de I. Balears
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»Artículo 20. Régimen de la condición de síndico.
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1. En el ejercicio de sus funciones, los síndicos gozarán de independencia e inamovilidad y tendrán la condición de autoridad pública.
2. La designación como síndico implicará, en su caso, pasar a la situación de servicios especiales o equivalente en la carrera o cuerpo de procedencia.
3. La responsabilidad disciplinaria de los síndicos se regulará en el Reglamento de régimen interior y su declaración corresponderá al Parlamento de las Illes Balears.
