Artículo 20 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 de 16 de Abr
Artículo 20. Portal de gases fluorados
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1. La Comisión creará y garantizará el funcionamiento de un sistema electrónico para la gestión del sistema de cuotas, los requisitos de licencias de importación y exportación y las obligaciones de notificación relativa a los gases fluorados de efecto invernadero (en lo sucesivo, «portal de gases fluorados»).
2. La Comisión garantizará la interconexión del portal de gases fluorados con el sistema de licencias con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas a través del sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea (EU CSW-CERTEX, por sus siglas en inglés), establecido en virtud del Reglamento (UE) 2022/2399.
3. Los Estados miembros garantizarán la interconexión de sus entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas con el EU CSW-CERTEX a fin de intercambiar información con el portal de gases fluorados.
4. Las empresas deberán tener un registro válido en el portal de gases fluorados antes de realizar cualquiera de las actividades siguientes:
a) importar o exportar gases fluorados de efecto invernadero y productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero, excepto en el caso del almacenamiento temporal tal como se define en el artículo 5, punto 17, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;
b) presentar una declaración con arreglo al artículo 17, apartado 3;
c) recibir una asignación de cuota para la introducción en el mercado de hidrofluorocarburos de conformidad con el artículo 17, apartado 4, realizar o recibir una transferencia de cuota de conformidad con el artículo 21, apartado 1, realizar o recibir una autorización de uso de cuota de conformidad con el artículo 21, apartado 2, o delegar dicha autorización de uso de cuota de conformidad con el artículo 21, apartado 3;
d) suministrar o recibir hidrofluorocarburos para los fines enumerados en el artículo 16, apartado 2, letras a) a e);
e) realizar el resto de actividades que requieran notificación con arreglo al artículo 26;
f) recibir derechos de producción con arreglo al artículo 14 y realizar o recibir una transferencia y una autorización de derechos de producción mencionadas en el artículo 15;
g) verificar la información mencionada en el artículo 19, apartado 3, y en el artículo 26, apartado 8.
El registro en el portal de gases fluorados únicamente será válido una vez que la Comisión lo valide y mientras que la Comisión no lo suspenda o revoque o la empresa no lo retire.
5. Un registro válido en el portal de gases fluorados en el momento de la importación o exportación constituye una licencia exigida en virtud del artículo 22.
6. La Comisión clarificará, en la medida de lo necesario y mediante actos de ejecución, las normas de registro en el portal de gases fluorados para garantizar el buen funcionamiento del portal de gases fluorados y la compatibilidad con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
7. Las autoridades competentes, incluidas las autoridades aduaneras de los Estados miembros tendrán acceso al portal de gases fluorados para permitir la aplicación de los requisitos y controles pertinentes. El acceso de las autoridades aduaneras al portal de gases fluorados se realizará a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas.
Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión garantizarán la confidencialidad de los datos incluidos en el portal de gases fluorados.
La Comisión pondrá a disposición del público, a más tardar tres meses después de que se haya completado la asignación para un año determinado, lo siguiente:
a) una lista de los titulares de cuotas;
b) una lista de las empresas sujetas a los requisitos de información establecidos en el artículo 26.
8. Toda solicitud presentada por productores e importadores para que se corrija la información registrada por ellos en el portal de gases fluorados, relativa a las transferencias de cuota a que se refiere el artículo 21, apartado 1, las autorizaciones de uso de cuota a que se refiere el artículo 21, apartado 2, o las delegaciones de autorizaciones a que se refiere el artículo 21, apartado 3, se comunicará a la Comisión, con el consentimiento de todas las empresas implicadas en la transacción, sin demora indebida y, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente al año en que se registre la transferencia de cuota, la autorización de uso de cuota o la delegación de la autorización, según proceda. La solicitud justificará con pruebas que demuestren que se trata de un error material.
No obstante el párrafo primero, se rechazarán las solicitudes para corregir los datos que afecten negativamente a los derechos de otros productores e importadores que no participen en la transacción subyacente.
