Articulo 20 Sociedades Cooperativas de Canarias
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Artículo 20. Personas socias temporales.

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1. Los estatutos sociales podrán prever y regular la categoría de persona socia temporal, cuyo vínculo con la cooperativa tendrá la duración determinada expresamente, no pudiendo exceder de cinco años, salvo en los casos de las cooperativas que tengan personas socias trabajadoras y de aquellas otras que tengan personas socias de trabajo, en las que el vínculo temporal de quienes cooperativicen su trabajo no podrá exceder de tres años. En todo caso, el conjunto de personas socias temporales no podrá ser superior a la quinta parte de las personas socias de carácter indefinido de la clase de que se trate.

2. Las personas socias temporales tendrán los mismos derechos y obligaciones, y deberán cumplir los mismos requisitos de admisión que aquellas con vinculación indefinida de que se trate, pero la cuantía de la participación social obligatoria al capital social no podrá exceder del cincuenta por ciento de la exigida a estas. La cuota de ingreso no les será exigible hasta tanto no se produzca la integración como personas socias de vinculación indefinida.

3. Transcurrido el periodo de vinculación correspondiente sin que se haya integrado como persona socia de vinculación indefinida, tendrá derecho a la liquidación de sus aportaciones al capital social, que les serán reembolsadas en el momento en que cause baja como persona socia.